Resumen: El actor en su condición de legitimario reclama a los herederos testamentarios del causante su legitima. Para su cálculo, el actor interesa se compute el valor de una serie de bienes pertenecientes a la sociedad mercantil del que el único socio y administrador fue el causante por vía de aplicar el levantamiento del velo. Esta doctrina solo se aplica con carácter excepcional y de forma restrictiva cuando se prueben circunstancias particulares que evidencien el abuso de la personalidad jurídica que, al caso, no se han acreditado porque la constitución de una sociedad unipersonal es una opción jurídica prevista por el legislador y no es un abuso ni un fraude por sí misma cuando tiene por objeto la adquisición y tenencia de bienes inmuebles, separando el patrimonio personal del socio único del patrimonio de la sociedad. Tampoco consta que haya salido ningún bien del patrimonio social, ni constan donaciones u otros actos de disposición en favor de la demandada o de terceros.
Resumen: En la demanda se pedía la condena de la demandada a entregar determinada documentación. La Sala aborda si existe legitimación pasiva de CaixaBank SA porque el contrato se formalizó con Caixa Card, hoy Caixabank Payments & Consumer, que, alega, es una entidad distinta de la demanda con personalidad propia autonomía y funcionamiento diferenciado. Tras examinar la prueba practicada, concluye que es evidente que ésta se trata de una sociedad distinta a la aquí demandada, que es Caixabank, S.A., porque, aunque se trate de sociedades del mismo grupo, ello no desvirtúa lo anterior, esto es, que son sociedades distintas y que quien fue parte en el contrato por el que el demandante reclama no es a quien se demanda en este litigio. La demandada no firmó el contrato con el demandante, su personalidad jurídica es distinta a la de la sociedad contratante. Y, en consecuencia, debe ser parte en el proceso quien lo fue en el contrato, la otra sociedad mercantil, distinta a la demandada, aunque formen parte del mismo grupo de sociedades, porque se trata de personalidades jurídicas distintas, y una sociedad no responde de lo hecho por otra. Lo fundamenta en una amplia cita de sentencias de las Audiencias y del Tribunal Supremo sobre la oportunidad de levantar el velo, la Sala desestima el recurso del actor.
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el único sentido de imponer a la demandada las costas procesales de la primera instancia. En primer lugar, rechaza que se den los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales ejercitada contra los administradores, destacando que la parte apelante no combate en el recurso la "ratio decidendi" de la sentencia apelada en relación a la acción de responsabilidad del art. 367 TRLSC ejercitada frente a los administradores de la sociedad demandada, cual es tener por acreditado que la obligación de restitución del capital prestado es anterior a la causa legal de disolución invocada. Además, no existe vulneración del principio de carga de la prueba dado que el mismo sólo puede invocarse cuando manifestada en autos la insuficiencia de la prueba, el juzgador hace recaer las consecuencias negativas sobre el litigante que por sus afirmaciones o posición procesal no tiene la carga de probar y, en este caso, la juez de lo mercantil, tras imponer la carga de la prueba a los administradores de la sociedad, considera acreditado que la obligación de restitución del capital prestado es anterior a la causa legal de disolución invocada, recordando que el momento que debe de tenerse en cuenta es la fecha del nacimiento de la deuda social y no otros como el de su vencimiento o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara.
Resumen: La sala da lugar al desahucio entablado contra el anterior propietario de la finca que fue objeto de ejecución hipotecaria por el acreedor, quien cedió el remate a un tercero, quien dedujo el juicio de precario y luego transmitió la fina a un tercero que se subrogó en la posición del promotor del precario ante el juzgado. La sala entiende que en el presente caso no cabe aplicar la técnica del levantamiento del velo entre las diferentes entidades, ejecutante, cesionaria en remate, y adquirente última de la finca, ni tampoco apreciar que haya habido mala fe en la actuación de estas. No hace imposición de las costas de primera instancia por las dudas que le plantea la cuestión.
Resumen: La sentencia parte de la aceptación de la prueba de que la deuda de las partes demandadas existía y era líquida y exigible. En cuanto a la responsabilidad del administrador social de la sociedad (acción individual), se requiere actuación ilícita, daño y nexo causal entre los dos primeros requisitos. Para que responda el administrador social no es suficiente con que la sociedad o sociedades que administra estuvieran en una situación de imposibilidad de asumir sus obligaciones con terceros. Es preciso que hayan actuado de forma que su comportamiento haya influido en la imposibilidad de ese pago. Lo que en este caso no ha existido, pues se trataba de operaciones intragrupo cuya finalidad y dificultad de pago era conocida desde hacía años y cuya finalidad era, precisamente, atender a necesidades de financiación de sociedades del grupo. Tampoco procede el levantamiento del velo entre los socios, pues no basta con el hecho de que la demandada haya realizado créditos a otras sociedades del grupo ni siquiera en el caso de que ello haya determinado finalmente su insolvencia, sino que es preciso que haya existido un ánimo defraudatorio, que el tribunal no aprecia. Lo que puede justificar el levantamiento del velo es que haya existido una situación de confusión patrimonial o de confusión de esferas buscadas de propósito para defraudar a los acreedores. Lo que tampoco se considera probado; pues la asistencia financiera entre empresas del grupo sólo es ilícita si es fraudulenta.
Resumen: Revocación de donación por ingratitud por imputación al donante por el donatario de delito perseguible de oficio. La Sala Primera estima el recurso contra la sentencia de segunda instancia que estimó la demanda por la concurrencia de la causa prevista en el art. 648.2 CC, que permite al donante revocar la donación por ingratitud. Considera la Sala que el acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos delictivos y, en estos supuestos, es legítimo que la donataria actúe en defensa de sus derechos, aun cuando lo haga de forma activa, constituida en parte acusadora en un proceso penal, y que no se pierde la condición de perjudicada por el delito aun cuando el sujeto pasivo del ilícito criminal sea, como en el caso, una sociedad mercantil de titularidad al 50% de los socios unidos en su momento por vínculo matrimonial. Por todo ello, atendidas las circunstancias concurrentes, concluye la Sala que, en el caso, no concurre causa de revocación de la donación, por cuanto no nos encontramos ante una gratuita imputación de hechos delictivos: se apreciaron ab initio indicios suficientes de criminalidad; el Ministerio Fiscal ejercitó la acción penal y civil; la Audiencia Provincial no declaró la inexistencia de los hechos; y la absolución se justificó en que la audiencia no adquirió la certeza de que el dinero dispuesto no fuera de la titularidad privativa del acusado.
Resumen: En procedimiento cambiario, se desestima la oposición formulada por la demandada ordenando la continuación de la ejecución despachada. Recurre el ejecutado alegando la existencia de una interrelación entre la actora cambiaria y otra entidad, la cual era deudora de la ejecutada, solicitando la compensación de créditos. La Sala rechaza la alegada compensación, pues no aparece que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible, pues la parte contraria viene a cuestionarla, lo cual por si mismo incide negativamente en el requisito de la exigibilidad. Pero asímismo, en cuanto a la vinculación que se afirma existente entre la ejecutante y esa otra empresa, no consta acreditada la misma, y si bien la apelante argumenta que en el tráfico actúan como una sola, con lo cual, implícitamente, está planteando el levantamiento del velo, lo cierto es que no se solicitó ello expresamente, ni se aportó prueba determinante a partir de la cual considerar la existencia de vinculación y confusión en el ejercicio de la actividad mercantil por ambas, no probándose tampoco coincidencia alguna en sus órganos de administración. Se trata de una entidad con personalidad jurídica distinta a la actora, sin que se estime acreditado que actuaran indistintamente en el tráfico.
Resumen: La sentencia rechaza los argumentos de la parte demandante relativos a la responsabilidad del socio de la sociedad de la que aquella es acreedora, puesto que el hecho de que el demandado sea socio mayoritario o único de la sociedad deudora no supone por sí que tenga que responder de las deudas de ésta. La sociedad de socio único es perfectamente lícita. Por lo que se precisa la prueba de un comportamiento defraudatorio de terceros para eludir el pago a través de la sociedad, no simplemente que es de socio único. Tampoco cuando se trata de sociedades del mismo socio hay que presumir un uso fraudulento. En este caso ambas sociedades tenían actividad y no una personalidad meramente formal. Tampoco procede la responsabilidad como administrador por el impago de la deuda de la sociedad, pues el contrato del que surgió la deuda era adecuado a la situación de la deudora, así como la situación de insolvencia o falta de liquidez puede suponer trasladar automáticamente la deuda social al administrador. Ha de probarse el comportamiento ilícito del administrador.
Resumen: En supuesto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora por su inclusión como deudora en un fichero de insolvencia patrimonial, se discute la legitimación pasiva de la demandada (artículo 10 LEC). Tras revalorar la prueba practicada, la Audiencia examina la Jurisprudencia relativa a la personalidad de las sociedades de capital y la doctrina del levantamiento del velo y recuerda que los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio, de modo que cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, con el que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo. En el caso concreto, la Audiencia lo entiende posible porque, aunque las dos entidades en cuestión parecen mantener una personalidad jurídica distinta, existe una clara presunción de identidad jurídica derivada de la propia confusión de personalidades. A continuación, examina el requisito del requerimiento previo, que es un acto de carácter recepticio, y del que sólo se aporta un intento de comunicación único y aislado que no se acompaña de ningún otro medio complementario. En cuanto a la indemnización, considera correcta y conforme a la Jurisprudencia la cantidad de 3.000 euros.
Resumen: La entidad arrendadora reclama el importe de unas rentas y gastos por el arriendo de un local y se interpela a la sociedad arrendataria y a su administrador. Concurre falta de legitimación pasiva de este porque firmó el contrato en condición de administrador único de la sociedad arrendataria y no se ejercita la acción de responsabilidad como administrador social (careciendo de competencia objetiva el Juzgado de Instancia) y es improcedente su condena por aplicar el Juez de oficio la doctrina del levantamiento del velo carente de razonamiento. Del importe de las rentas adeudadas se compensa con otra cantidad significativa de que la demandada por una errónea aplicación por la actora en la retención fiscal ha abonado más renta que la correspondiente. No procede pago de renta del periodo que va desde la extinción del contrato hasta la entrega de llaves sustentado en un acuerdo adoptado con persona distinta al demandado. Tampoco el coste del burofax previo a demanda por ser ajeno al contrato litigioso sin perjuicio de su inclusión en costas procesales.